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ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA (ACE) Nº 18
Los Plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y
de la República Oriental del Uruguay, acreditados por
sus Gobiernos según poderes otorgados en buena y
debida forma, depositados en la Secretaria General de la
Asociación.
Reafirmando la plena
vigencia del Tratado de Asunción suscrito el 26 de
marzo de 1991 entre sus países;
Considerando que los
Gobiernos de sus respectivos países han resuelto
constituir un mercado común que deberá estar
conformado al 31 de diciembre de 1994 y se denominará
"Mercado Común del Sur (MERCOSUR);
Recordando que este mercado
común implica:
- La libre
circulación de bienes, servicios y factores
productivos entre los países, a través, entre
otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y
restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente;
- El establecimiento
de un arancel externo común y la adopción de
una política comercial común con
relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados
y la coordinación de posiciones en foros
económico-comerciales regionales e
internacionales;
- La
coordinación de políticas
macroeconómicas y sectoriales entre los Estados
Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial,
fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios,
aduanera, de transportes y comunica y otras que se acuerden,
a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre
los Estados Partes;
- El compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del
proceso de integración.
Teniendo en cuenta lo
establecido en la Sección Tercera del Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de
Ministros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, relativos a la celebración de
Acuerdos de Alcance Parcial;
Convienen:
Suscribir, en el marco
del Tratado de Asunción y como parte del mismo, un
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica de conformidad con las disposiciones del
Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del
Consejo de Ministros de la Asociación, que se
regirá por las disposiciones que a
continuación se establecen:
Capitulo
I
Objeto
Artículo 1.- El
presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la
creación de las condiciones necesarias para el
establecimiento de un Mercado Común a constituirse de
conformidad con el Tratado de Asunción de fecha 26 de
marzo de 1991, cuyos principales instrumentos, durante el
periodo de transición, son:
a) Un programa de
Liberación Comercial, que consistirá en
rebajas arancelarias progresivas. lineales y
automáticas, acompañadas de la
eliminación de restricciones no arancelarias o
medidas de efectos equivalentes, así como de otras
restricciones al comercio entre los Estados Partes, para
llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin
restricciones no arancelarias sobre la totalidad del
universo arancelario;
b) La
coordinación de políticas
macroeconómicas que se realizará gradualmente
y en forma convergente con los programas de
desgravación arancelaria y de eliminación de
restricciones no arancelarias indicados en el literal
anterior;
c) Un arancel externo
común, que incentive la competitividad externa de los
países signatarios;
d) La adopción de
acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la
utilización y movilidad de los factores de
producción y de alcanzar escalas operativas
eficientes.
Capitulo
II
Programa de liberación comercial
Articulo 2.- Los
países signatarios acuerdan eliminar a más
tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y
demás restricciones aplicadas en su comercio
recíproco.
En lo referente a las Listas
de Excepciones presentadas por la República del
Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el
plazo para su eliminación se extenderá hasta
el 31 de diciembre de 1995, en los términos del
Artículo 8 del presente Acuerdo.
Articulo 3.- A los
efectos dispuestos en el artículo anterior, se
entenderá:
a) por
"gravámenes", los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier
naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No
quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos
análogos cuando respondan al costo aproximado de los
servicios prestados; y
b) por
"restricciones", cualquier medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier
naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o
dificulte, por decisión unilateral, el comercio
reciproco. No quedan comprendidas en dicho concepto las
medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en
el Articulo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 4.- A
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. los
países signatarios iniciarán un programa de
desgravación progresivo, lineal y automático,
que beneficiará a los productos originarios de los
países signatarios y comprendidos en el universo
arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura
arancelaria utilizada por la Asociación
Latinoamericana de Integración de acuerdo al
cronograma que se establece a
continuación:
FECHA PORCENTAJE DE
DESGRAVACION
30/VI/91 47
31/XII/91 54
30/VI/92 61
31/XII/92 68
30/VI/93 75
31/XII/93 82
30/VI/94 89
31/XII/94 100
Las preferencias se
aplicarán sobre el arancel vigente en el memento de
su aplicación y consisten en una reducción
porcentual de los gravámenes más favorables
aplicados a la importación de los productos
provenientes desde terceros países no miembros de la
Asociación Latinoamericana de
Integración.
En caso que alguno de
los países signatarios eleve dicho arancel para la
importación desde terceros países, el
cronograma establecido se continuará aplicando sobre
el nivel de arancel vigente al 1 de enero de
1991.
Si se redujeran los
aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará
automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de
entrada en vigencia del mismo.
Para tales efectos los
países signatarios se intercambiarán y
remitirán a la Asociación Latinoamericana de
Integración, dentro de los treinta días de la
entrada en vigor del Acuerdo, copias actualizadas de sus
aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1 de
enero de 1991.
Articulo 5.- Las
preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial
celebrados en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración por los países
signatarios entre si, se profundizarán dentro del
presente Programa de Desgravación de acuerdo al
siguiente cronograma:
FECHA/PERCENTAJE
DE DESGRAVACION
|
31/XII/90
|
30/VI/91
|
31/XII/91
|
30/VI/92
|
31/XII/92
|
|
00 a 40
|
47
|
54
|
61
|
68
|
|
41 a 45
|
52
|
59
|
66
|
73
|
|
46 a 50
|
57
|
64
|
71
|
78
|
|
51 a 55
|
61
|
67
|
73
|
79
|
|
56 a 60
|
67
|
74
|
81
|
88
|
|
61 a 65
|
71
|
77
|
83
|
89
|
|
66 a 70
|
75
|
80
|
85
|
90
|
|
71 a 75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
|
76 a 80
|
85
|
90
|
95
|
100
|
|
81 a 85
|
89
|
93
|
97
|
100
|
|
86 a 90
|
95
|
100
|
|
|
|
91 a 95
|
100
|
|
|
|
|
96 a 100
|
|
|
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|
FECHA/PORCENTAJE
DE DESGRAVACION
|
30/VI/93
|
31/XII/93
|
30/VI/94
|
31/XII/94
|
|
75
|
82
|
89
|
100
|
|
80
|
87
|
94
|
100
|
|
85
|
92
|
100
|
|
|
86
|
93
|
100
|
|
|
95
|
100
|
|
|
|
96
|
100
|
|
|
|
95
|
100
|
|
|
|
100
|
|
|
|
Estas desgravaciones se
aplicarán exclusivamente en el marco de los
respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a
los demás integrantes del Mercado Común, y no
alcanzarán a los productos incluidos en las
respectivas Listas de excepciones.
Articulo 6.- Sin perjuicio
del mecanismo descrito en los Artículos 4 Y 5, los
países signatarios podrán profundizar,
adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a
efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el
Tratado de Montevideo 1980.
Articulo 7.- Quedarán
excluidos del cronograma de desgravación al que se
refieren los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo,
los productos comprendidos en las Listas de Excepciones
presenta por cada uno de los países signatarios con
las siguientes cantidades de ítem NALADI:
República Argentina:
394
República Federativa
del Brasil: 324
República del
Paraguay: 439
República Oriental
del Uruguay: 960
Artículo 8. Las
Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de
cada ano calendario conforme al cronograma que se detalla a
continuación:
a) Para la República
Argentina y la República Federativa del Brasil a
razón de un veinte por ciento (20%) anual de los
ítem que las componen, reducción que se aplica
desde el 31 de diciembre de 1990.
b) Para la República
del Paraguay Y para la República Oriental del
Uruguay, la reducción se hará a razón
de:
10 % en la fecha de entrada
en vigor del Tratado,
10 % al 31 de diciembre de
1991,
20 % al 31 de diciembre de
1992,
20 % al 31 de diciembre de
1993,
20 % al 31 de diciembre de
1994,
20 % al 31 de diciembre de
1995.
Artículo 9.- Las
Lista de Excepciones incorporadas en los Apéndices I,
11, 111 y IV incluyen la primera reducción
contemplada en el Articulo anterior.
Artículo 10.- Los
productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los
términos previstos en el Articulo 8 se
beneficiarán automáticamente de las
preferencias que resulten del Programa de
Desgravación establecido en el Articulo 4 del
presente Acuerdo con, por lo menos, el porcentaje de
desgravación mínimo previsto en la fecha en
que se opere su retire de dichas listas.
Artículo 11.-
Los países signatarios solo podrán aplicar
hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos
comprendidos en el Programa de Desgravación, las
restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las
Notas Complementarias al presente Acuerdo Al 31 de diciembre
de 1994 y en el ámbito del Mercado Común,
quedarán eliminadas todas las restricciones no
arancelarias.
Articulo 12.- A fin de
asegurar el cumplimiento del cronograma de
desgravación establecido en los artículos 4 y
5, así como la conformación del Mercado
Común, los países signatarios
coordinarán las políticas
macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a
las que se refiere el Tratado para la Constitución
del Mercado Común, comenzando por aquéllas que
se vinculan con los flujos del comercio y con la
configuración de los sectores productivos de los
países signatarios.
Artículo 13.-
Las normas contenidas en el presente Acuerdo, no se
aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de
Complementación Económica Números 1, 2,
13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en
el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se
regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos
establecidas.
Capitulo
III
Convergencia
Artículo 14.- Los
países signatarios examinarán la posibilidad
de preceder en forma negociada a la
multilateralización progresiva de los tratamientos
previstos en el presente Acuerdo.
Capitulo
IV
Adhesión
Artículo 15.-
El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión, previa negociación. de los restantes
países miembros de la ALADI.
Conforme a lo dispuesto en
el Tratado de Asunción, la adhesión se
formalizará, una vez negociados los términos
de la misma, mediante la suscripción entre todos los
países signatarios y el país que desee
adherir, de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que
entrará en vigor treinta días después
de su depósito en la Secretaría general de la
ALADI.
Capitulo
V
Vigencia
Articulo 16.- El
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su
suscripción y tendrá una duración
indefinida.
Articulo 17.- El
país signatario o Estado adherente que desee
desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar
su intención a los demás países
signatarios con sesenta días de anticipación
al depósito del respectivo instrumento de denuncia
ante la Secretaria General de la ALADI.
A partir de la
formalización de la denuncia, cesarán para el
país denunciante los derechos y obligaciones que
correspondan a su condición de país signatario
del presente Acuerdo y de Estado Parte del Tratado de
Asunción, manteniéndose los referentes al
Programa de Liberación dei presente Acuerdo y otros
aspectos que los países signatarios, junto con el
país denunciante, acuerden dentro de los sesenta
días posteriores a la formalización de la
denuncia. Esos derechos y obligaciones del país
denunciante continuarán en vigor por un periodo de
dos anos a partir de la fecha de la mencionada
formalización.
Capitulo
VI
Modificaciones
Articulo 18.- Toda
modificación del presente Acuerdo solamente
podrá ser efectuada por acuerdo de todos los
países signatarios y estará supeditada a la
modificación previa del Tratado de Asunción,
conforme a los procedimientos constitucionales de cada
país signatario.
Capitulo
VII
Disposiciones finales
Articulo 19.- Forman
parte del presente Acuerdo los Anexos I (Régimen
General de Origen)y II (Cláusulas de Salvaguardia),
los Apéndices I, 11, I1I y IV (Listas de Excepciones)
y Notas Complementarias (Restricciones no
Arancelarias).
Artículo 20.-
La Secretaria General de la Asociación será
depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará
copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
Artículo 21.-
Las disposiciones incluidas en el Articulo 4 del
Capítulo II, en el Articulo Primero, inciso d) del
Anexo I (Régimen General de Origen)y en las Listas de
Excepciones rectifican los errores materiales incurridos en
el Articulo Tercero del Anexo I, en el Articulo Primero
inciso d) del Anexo II Régimen General de Origen y en
las Listas de Excepciones del Tratado de Asunción, y
sustituyen las disposiciones correspondientes.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo
en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en un
original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
ANEXO
I
Régimen General de Origen
Capitulo
I
Régimen General de Calificación de
Origen
Articulo 1.- Serán
considerados originarios de los países
signatarios:
a) Los productos elaborados
integralmente en el territorio de cualquiera de ellos,
cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente,
materiales originarios de los países
signatarios;
b) Los productos
comprendidos en los capítulos o posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración que se identifican con
el Anexo I de la Resolución 78 del Comité de
Representantes de la citada Asociación, por el
sólo hecho de ser producidos en sus respectivos
territorios.
Se considerarán
como producidos en el territorio de un país
signatario:
i)
Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal,
incluyendo los de la caza y de la pesca,
extraídos, cosechados b recolectados, nacidos y
criados en su territorio o en sus Aguas Territoriales
o Zona Económica Exclusiva;
ii) Los
productos del mar extraídos fuera de sus Aguas
Territoriales y Zona Económica Exclusiva por
barcos de su bandera o arrendados por empresas
establecidas en su territorio; y
iii) Los
productos que resulten de operaciones o procesos
efectuados en su territorio por los que adquieran la
forma final en que serán comercializados,
excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan
solamente en simples montajes o ensambles, embalaje,
fraccionamiento en lotes o volúmenes,
selección y clasificación,
marcación, composición de surtidos de
mercaderías u otras operaciones
equivalentes;
c) Los productos en
cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los países signatarios cuando resulten
de un proceso de transformación realizado en el
territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva
individualidad, caracterizada por el hecho de estar
clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración en
posición diferente a la de dichos materiales, excepto
en los cases en que los países signatarios determinen
que, además se cumpla con el requisito previsto en el
Articulo 2 del presente Anexo.
No obstante, no
serán considerados como originarios los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en el
territorio de un país signatario por los cuales
adquieran la forma en que serán comercializados,
cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen
exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios
de sus respectivos países y consistan solamente en
montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o
volúmenes. selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de
mercaderías u otras operaciones o procesos
semejantes;
d) Hasta el 31 de
diciembre de 1994. los productos que resulten de operaciones
de ensamblaje y montaje realizados en el territorio de un
país signatario utilizando materiales originarios de
otro u otros países signatarios y de terceros
países, cuando el valor CIF puerto de destine o CIF
puerto marítimo de los materiales originarios de
terceros países no exceda el 50 % del valor FOB de
exportación de los referidos productos; y
e) Los productos que,
además de ser producidos en su territorio, cumplan
con los requisitos específicos establecidos en el
Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de
Representantes de la Asociación Latinoamericana de
Integración.
Articulo 2.- En los
cases en que el requisito establecido en el literal c) del
Articulo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de
transformación operado no implica cambio de
posición en la nomenclatura, bastará con que
el valor CIF puerto de destine o CIF puerto marítimo
de los materiales de terceros países no exceda del 50
(cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación
de las mercancías de que se trate.
En la ponderación de
los materiales originarios de terceros países para
los países signatarios sin literal marítimo,
se tendrán en cuenta, como puerto de destine, los
depósitos y zonas francas concedidos por los
demás países signatarios y cuando los
materiales arriben por vía
marítima.
Articulo 3.- Los
países signatarios podrán establecer, de
común acuerdo, requisitos específicos de
origen los que prevalecerán sobre los criterios
generales de clasificación.
Articulo 4.- En la
determinación de los requisitos específicos de
origen a que se refiere el Articulo tercero. así como
en la revisión de los que se hubieran establecido,
los países signatarios tomarán como base
individual o conjuntamente, los siguientes
elementos:
I. Materiales y otros
insumos empleados en la producción:
a) Materias
primas:
i) Materia prima
preponderante o que confiera al producto su
característica esencial; y
ii) Materias primas
principales.
b) Partes o
piezas:
i) Parte o pieza
que confiera al producto su característica
esencial;
ii) Partes o piezas
principales; y
iii) Porcentaje de las
partes o piezas en relación al peso
total.
c) Otros
insumos.
i). Proceso de
transformación o elaboración
utilizado.
ii). Proporción
máxima del valor de los materiales importados
de terceros países en relación con el
valor total del producto, que resulte del
procedimiento de valorización convenido en cada
caso.
Articulo 5.- En cases
excepcionales, cuando los requisitos específicos no
puedan ser cumplidos porque ocurran problemas
circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad,
especificaciones técnicas. plazo de entrega y precio,
teniendo presente lo dispuesto en el Articulo 4 del Tratado,
podrán ser utilizados materiales no originarios de
los países signatarios.
Dada la
situación prevista en el párrafo anterior, el
país exportador emitirá en el certificado
correspondiente informando al país signatario
importador y al Grupo Mercado Común,
acompañando los antecedentes y constancias que
justifiquen la expedición de dicho
documento.
De producirse una
reiteración de estos cases el país signatario
exportador o el país signatario importador
comunicará esta situación al Grupo Mercado
Común a efectos de la revisión del requisito
especifico.
Este Artículo
no comprende a las productos que resulten de operaciones de
ensamble y montaje y será de aplicación hasta
la entrada en vigor del Arancel Externo Común para
los productos objeto de requisitos específicos de
origen y sus materiales o insumos.
Artículo 6.-
Cualquiera de los países signatarios podrá
solicitar la revisión de los requisitos de origen
establecidos de conformidad con el Artículo primero.
En su solicitud deberá proponer y fundamentar los
requisitos aplicables al producto o productos de que se
trate.
Articulo 7.- A los
efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los
materiales y otros insumos, originarios del territorio de
cualquiera de los países signatarios, incorporados
por un país signatario en la elaboración de
determinado producto, serán considerados originarios
del territorio de este último.
Artículo 8.- El
criterio de máxima utilización de materiales u
otros insumos originarios de los países signatarios
no podrá ser considerado para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales u otros insumos
de dichos países signatarios, cuando a juicio de los
mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio o, que no se adapten a los
procesos industriales o tecnologías
aplicadas.
Artículo 9.-
Para que las mercancías originarias se beneficien con
los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido
expedidas directamente del país exportador al
país importador. Para tales efectos, se considera
como expedición directa:
a) Las
mercancías transportadas sin pasar por el
territorio de algún país no participante
del Tratado.
b) Las
mercancías transportadas en tránsito por
uno o más países no participantes, con o
sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales
países, siempre que:
i) el
tránsito esté justificado por razones
geográficas o por consideraciones relativas a
requerimientos del transporte;
ii) no
estén destinadas al comercio, uso o empleo en
el país de tránsito; y
iii) no sufran,
durante su transporte y depósito, ninguna
operación distinta a la carga y descarga o
manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
Artículo 10.- A
los efectos del presente Régimen General se
entenderá:
a) que los
productos provenientes de las zonas francas ubicadas
dentro de los limites geográficos de cualquiera de
los países signatarios deberán cumplir los
requisitos previstos en el presente Régimen
General;
b) que la
expresión "materiales" comprende las materias
primas, los productos intermedios y las partes y piezas,
utilizados en la elaboración de las
mercancías.
Capitulo
II
Declaración, certificación y
comprobación
Artículo 11.-
Para que la importación de los productos originarios
de los países signatarios pueda beneficiarse con las
reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas
entre sí, en la documentación correspondiente
a las exportaciones de dichos productos deberá
constar una declaración que acredite el cumplimiento
de los requisitos de origen establecidos conforme a lo
dispuesto en el Capítulo anterior.
Artículo 12.-
La declaración a que se refiere el Articulo
precedente será expedida por el productor final o el
exportador de la mercancía y certificada por una
repartición oficial o entidad gremial con
personería jurídica, habilitada por el
Gobierno del país signatario exportador.
Al habilitar a
entidades gremiales, los países signatarios
procurarán que se trate de organizaciones que
actúen con jurisdicción nacional, pudiendo
delegar atribuciones en entidades regionales o locales,
conservando siempre la responsabilidad directa por la
veracidad de las certificaciones que se expidan.
Los países
signatarios se comprometen en un plazo de 90 días, a
partir de la entrada en vigencia del tratado, a establecer
un régimen armonizado de sanciones administrativas
para cases de falsedad en los certificados, sin perjuicio de
las acciones penales correspondientes.
Artículo 13.-
Los certificados de origen emitidos para los fines del
presente Tratado tendrán plazos de validez de 180
días, a contar desde la fecha de su
expedición.
Articulo 14.- En todos
los cases se utilizará el formulario tipo que figura
anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de
la Asociación Latinoamericana de Integración,
hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado
por los países signatarios.
Articulo 15.- Los
países signatarios comunicarán a la
Asociación Latinoamericana de Integración la
relación de las reparticiones oficiales y entidades
gremiales habilitadas para expedir la certificación a
que se refiere el Artículo anterior, con el registro
y facsímil de las firmas autorizadas.
Articulo 16.- Siempre
que un país signatario considere que los certificados
emitidos por una repartición oficial o una entidad
gremial habilitada por otro país signatario no se
ajustan a las disposiciones contenidas en el presente
Régimen General, lo comunicará a dicho
país signatario para que éste adopte las
medidas que estime necesarias para dar solución a los
problemas planteados.
En ningún caso
el país importador detendrá el trámite
de importación de los productos amparados en los
certificados a que se refiere el párrafo anterior,
pero podrá, además de solicitar las
informaciones adicionales que correspondan a las autoridades
gubernamentales del país exportador, adoptar las
medidas que considere necesarias para resguardar el
interés fiscal.
Articulo 17.- Para los
fines de un posterior control, las copias de los
certificados y los respectivos documentos deberán ser
conservados durante dos anos a partir de su
emisión.
Articulo 18.- Las
disposiciones del presente Régimen General y las
modificaciones que se introduzcan, no afectarán las
mercaderías embarcadas a la fecha de su
adopción.
Artículo 19.-
Las normas contenidas en el presente Anexo no se
aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de
Complementación Económica Nros. 1, 2, 13 y 14
ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco
del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán
exclusivamente por las disposiciones en ellos
establecidas.
Anexo
ll
Cláusulas de Salvaguardia
Articulo 1.- Cada
país signatario podrá aplicar, hasta el 31 de
diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la
importación de los productos que se beneficien del
Programa de Liberación Comercial establecido en el
ámbito del presente Acuerdo.
Los países
signatarios acuerdan que solamente deberán recurrir
al presente régimen en cases
excepcionales.
Articulo 2.- Si las
importaciones de determinado producto causaran daño o
amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia
de un sensible aumento de las importaciones de ese producto,
en un corto periodo, provenientes de los otros países
signatarios, el país importador solicitará al
Grupo Mercado Común la realización de
consultas a fin de eliminar esa situación.
El pedido del
país importador estará acompañado de
una declaración pormenorizada de los hechos, razones
y justificativos del mismo.
El Grupo Mercado
Común deberá iniciar las consultas en un plazo
máximo de diez (10) días corridos a partir de
la presentación del pedido del país importador
y deberá concluirlas. habiendo tomado una
decisión al respecto, dentro de los veinte (20)
días corridos desde su iniciación.
Artículo 3.- La
determinación del daño o amenaza de
daño grave en el sentido del presente régimen
será analizada por cada país, teniendo en
cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes
aspectos relacionados con el producto en
cuestión:
a) Nivel de
producción y capacidad utilizada;
b) Nivel de
empleo;
c) Participación
en el mercado;
d) Nivel de comercio
entre las Partes involucradas o participantes en la
consulta;
e) Desempeño de
las importaciones y exportaciones en relación a
terceros países.
Ninguno de los factores
antes mencionados constituye, por si solo, un criterio
decisivo para la determinación del daño o
amenaza de daño grave.
No serán
considerados, en la determinación del daño o
amenaza de daño grave, factores tales como los
cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de
los consumidores en favor de productos similares y/o
directamente competitivos dentro del mismo
sector.
La aplicación de la
cláusula de salvaguardia dependerá, en cada
país, de la aprobación final de la
sección nacional del Grupo Mercado
Común.
Artículo 4.-
Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio
que hubieran sido generadas, el país importador
negociará una cuota para la importación del
producto objeto de salvaguardia. que se regirá por
las mismas preferencias y demás condiciones
establecidas en el Programa de Liberación
Comercial.
La mencionada cuota
será negociada con el país signatario de donde
se originan las importaciones, durante el periodo de
consulta a que se refiere el Articulo 2. Vencido el plazo de
consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el
país importador que se considere afectado
podrá fijar una cuota, que será mantenida por
el plazo de un año.
En ningún caso la
cuota fijada unilateralmente por el país importador
será menor que el promedio de los volúmenes
físicos importados en los últimos tres
años calendario.
Articulo 5.- Las
cláusulas de salvaguardia tendrán un
año de duración y podrán ser
prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo,
aplicándose los términos y condiciones
establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente
podrán ser adoptadas una vez para cada
producto.
En ningún caso la
aplicación de cláusulas de salvaguardia
podrá extenderse mas allá del 31 de diciembre
de 1994.
Artículo 6.- La
aplicación de las cláusulas de salvaguardia no
afectará las mercaderías embarcadas en la
fecha de su adopción, las cuales serán
computadas en la cuota prevista en el Articulo 4.
Articulo 7.- Durante el
periodo de transición en caso de que algún
país signatario considere que se ve afectado por
graves dificultades en sus actividades económicas,
solicitará al Grupo Mercado Común la
realización de Consultas a fin de que se tomen las
medidas correctivas que fueren necesarias.
El Grupo Mercado
Común, dentro de los plazos establecidos en el
Articulo 2 del presente Anexo, evaluará la
situación y se pronunciará sobre las medidas a
adoptarse, en función de las
circunstancias.
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