ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA (ACE) Nº 18

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaria General de la Asociación.

Reafirmando la plena vigencia del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991 entre sus países;

Considerando que los Gobiernos de sus respectivos países han resuelto constituir un mercado común que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994 y se denominará "Mercado Común del Sur (MERCOSUR);

Recordando que este mercado común implica:

- La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;

 - El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;

 - La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunica y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;

 - El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

 Teniendo en cuenta lo establecido en la Sección Tercera del Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración, relativos a la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial;

 Convienen:

 Suscribir, en el marco del Tratado de Asunción y como parte del mismo, un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen:

 Capitulo I
Objeto

 Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento de un Mercado Común a constituirse de conformidad con el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991, cuyos principales instrumentos, durante el periodo de transición, son:

 a) Un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas. lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario;

 b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;

 c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los países signatarios; 

d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes. 

Capitulo II
Programa de liberación comercial

 Articulo 2.- Los países signatarios acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.

En lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos del Artículo 8 del presente Acuerdo.

 Articulo 3.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá:

 a) por "gravámenes", los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y

 b) por "restricciones", cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio reciproco. No quedan comprendidas en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Articulo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

 Artículo 4.- A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. los países signatarios iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los productos originarios de los países signatarios y comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

 FECHA PORCENTAJE DE DESGRAVACION

 30/VI/91 47
31/XII/91 54
30/VI/92 61
31/XII/92 68
30/VI/93 75
31/XII/93 82
30/VI/94 89
31/XII/94 100  

 Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el memento de su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 En caso que alguno de los países signatarios eleve dicho arancel para la importación desde terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991.

Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo.

Para tales efectos los países signatarios se intercambiarán y remitirán a la Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días de la entrada en vigor del Acuerdo, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1 de enero de 1991.

 Articulo 5.- Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los países signatarios entre si, se profundizarán dentro del presente Programa de Desgravación de acuerdo al siguiente cronograma: 

FECHA/PERCENTAJE DE DESGRAVACION

31/XII/90

30/VI/91

31/XII/91

30/VI/92

31/XII/92

00 a 40

47

54

61

68

41 a 45

52

59

66

73

46 a 50

57

64

71

78

51 a 55

61

67

73

79

56 a 60

67

74

81

88

61 a 65

71

77

83

89

66 a 70

75

80

85

90

71 a 75

80

85

90

95

76 a 80

85

90

95

100

81 a 85

89

93

97

100

86 a 90

95

100

91 a 95

100

96 a 100

FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACION

30/VI/93

31/XII/93

30/VI/94

31/XII/94

75

82

89

100

80

87

94

100

85

92

100

86

93

100

95

100

96

100

95

100

100

Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de excepciones.

Articulo 6.- Sin perjuicio del mecanismo descrito en los Artículos 4 Y 5, los países signatarios podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Articulo 7.- Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones presenta por cada uno de los países signatarios con las siguientes cantidades de ítem NALADI:

República Argentina: 394

República Federativa del Brasil: 324

República del Paraguay: 439

República Oriental del Uruguay: 960

Artículo 8. Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada ano calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:

a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento (20%) anual de los ítem que las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990.

b) Para la República del Paraguay Y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de:

10 % en la fecha de entrada en vigor del Tratado,

10 % al 31 de diciembre de 1991,

20 % al 31 de diciembre de 1992,

20 % al 31 de diciembre de 1993,

20 % al 31 de diciembre de 1994,

20 % al 31 de diciembre de 1995.

Artículo 9.- Las Lista de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, 11, 111 y IV incluyen la primera reducción contemplada en el Articulo anterior.

Artículo 10.- Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el Articulo 8 se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido en el Articulo 4 del presente Acuerdo con, por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere su retire de dichas listas.

 Artículo 11.- Los países signatarios solo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos en el Programa de Desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al presente Acuerdo Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.

 Articulo 12.- A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los artículos 4 y 5, así como la conformación del Mercado Común, los países signatarios coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado para la Constitución del Mercado Común, comenzando por aquéllas que se vinculan con los flujos del comercio y con la configuración de los sectores productivos de los países signatarios.

 Artículo 13.- Las normas contenidas en el presente Acuerdo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.

 Capitulo III
Convergencia

Artículo 14.- Los países signatarios examinarán la posibilidad de preceder en forma negociada a la multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo. 

Capitulo IV
Adhesión

 Artículo 15.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación. de los restantes países miembros de la ALADI.

Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Asunción, la adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, mediante la suscripción entre todos los países signatarios y el país que desee adherir, de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría general de la ALADI.

 Capitulo V
Vigencia

 Articulo 16.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá una duración indefinida.

 Articulo 17.- El país signatario o Estado adherente que desee desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar su intención a los demás países signatarios con sesenta días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaria General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para el país denunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de país signatario del presente Acuerdo y de Estado Parte del Tratado de Asunción, manteniéndose los referentes al Programa de Liberación dei presente Acuerdo y otros aspectos que los países signatarios, junto con el país denunciante, acuerden dentro de los sesenta días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del país denunciante continuarán en vigor por un periodo de dos anos a partir de la fecha de la mencionada formalización. 

Capitulo VI
Modificaciones 

Articulo 18.- Toda modificación del presente Acuerdo solamente podrá ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios y estará supeditada a la modificación previa del Tratado de Asunción, conforme a los procedimientos constitucionales de cada país signatario. 

Capitulo VII
Disposiciones finales

 Articulo 19.- Forman parte del presente Acuerdo los Anexos I (Régimen General de Origen)y II (Cláusulas de Salvaguardia), los Apéndices I, 11, I1I y IV (Listas de Excepciones) y Notas Complementarias (Restricciones no Arancelarias).

 Artículo 20.- La Secretaria General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

 Artículo 21.- Las disposiciones incluidas en el Articulo 4 del Capítulo II, en el Articulo Primero, inciso d) del Anexo I (Régimen General de Origen)y en las Listas de Excepciones rectifican los errores materiales incurridos en el Articulo Tercero del Anexo I, en el Articulo Primero inciso d) del Anexo II Régimen General de Origen y en las Listas de Excepciones del Tratado de Asunción, y sustituyen las disposiciones correspondientes.

 EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

 ANEXO I
Régimen General de Origen

Capitulo I
Régimen General de Calificación de Origen 

Articulo 1.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

a) Los productos elaborados integralmente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de los países signatarios; 

b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican con el Anexo I de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la citada Asociación, por el sólo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.

 Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

 i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados b recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus Aguas Territoriales o Zona Económica Exclusiva;

 ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Económica Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

 iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones equivalentes;

 c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los cases en que los países signatarios determinen que, además se cumpla con el requisito previsto en el Articulo 2 del presente Anexo.

 No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes. selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes;

 d) Hasta el 31 de diciembre de 1994. los productos que resulten de operaciones de ensamblaje y montaje realizados en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de otro u otros países signatarios y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destine o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda el 50 % del valor FOB de exportación de los referidos productos; y

 e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 Articulo 2.- En los cases en que el requisito establecido en el literal c) del Articulo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destine o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.

En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los países signatarios sin literal marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto de destine, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás países signatarios y cuando los materiales arriben por vía marítima.

 Articulo 3.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de clasificación.

 Articulo 4.- En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Articulo tercero. así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los países signatarios tomarán como base individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

 I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y

ii) Materias primas principales.

b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

ii) Partes o piezas principales; y

iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

c) Otros insumos.

i). Proceso de transformación o elaboración utilizado.

ii). Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

 Articulo 5.- En cases excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones técnicas. plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en el Articulo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no originarios de los países signatarios.

 Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en el certificado correspondiente informando al país signatario importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la expedición de dicho documento.

 De producirse una reiteración de estos cases el país signatario exportador o el país signatario importador comunicará esta situación al Grupo Mercado Común a efectos de la revisión del requisito especifico.

 Este Artículo no comprende a las productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos específicos de origen y sus materiales o insumos.

 Artículo 6.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el Artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

 Articulo 7.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de cualquiera de los países signatarios, incorporados por un país signatario en la elaboración de determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

 Artículo 8.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.

 Artículo 9.- Para que las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

 a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Tratado.

 b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

 i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

 ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

 iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

 Artículo 10.- A los efectos del presente Régimen General se entenderá:

 a) que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro de los limites geográficos de cualquiera de los países signatarios deberán cumplir los requisitos previstos en el presente Régimen General; 

b) que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías. 

Capitulo II
Declaración, certificación y comprobación

 Artículo 11.- Para que la importación de los productos originarios de los países signatarios pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas entre sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior.

 Artículo 12.- La declaración a que se refiere el Articulo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por el Gobierno del país signatario exportador.

 Al habilitar a entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

 Los países signatarios se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigencia del tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas para cases de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

 Artículo 13.- Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 días, a contar desde la fecha de su expedición.

 Articulo 14.- En todos los cases se utilizará el formulario tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por los países signatarios.

 Articulo 15.- Los países signatarios comunicarán a la Asociación Latinoamericana de Integración la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas.

 Articulo 16.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o una entidad gremial habilitada por otro país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

 En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para resguardar el interés fiscal.

 Articulo 17.- Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y los respectivos documentos deberán ser conservados durante dos anos a partir de su emisión.

 Articulo 18.- Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.

 Artículo 19.- Las normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Nros. 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.

 Anexo ll
Cláusulas de Salvaguardia

 Articulo 1.- Cada país signatario podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del presente Acuerdo.

 Los países signatarios acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en cases excepcionales.

 Articulo 2.- Si las importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de ese producto, en un corto periodo, provenientes de los otros países signatarios, el país importador solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar esa situación.

 El pedido del país importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo.

 El Grupo Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de diez (10) días corridos a partir de la presentación del pedido del país importador y deberá concluirlas. habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los veinte (20) días corridos desde su iniciación.

 Artículo 3.- La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizada por cada país, teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:

a) Nivel de producción y capacidad utilizada;

b) Nivel de empleo;

c) Participación en el mercado;

d) Nivel de comercio entre las Partes involucradas o participantes en la consulta;

e) Desempeño de las importaciones y exportaciones en relación a terceros países.

Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por si solo, un criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño grave.

No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.

La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país, de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común.

 Artículo 4.- Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el país importador negociará una cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia. que se regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en el Programa de Liberación Comercial.

 La mencionada cuota será negociada con el país signatario de donde se originan las importaciones, durante el periodo de consulta a que se refiere el Articulo 2. Vencido el plazo de consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año.

En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendario.

 Articulo 5.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada producto.

En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse mas allá del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el Articulo 4.

Articulo 7.- Durante el periodo de transición en caso de que algún país signatario considere que se ve afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la realización de Consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueren necesarias.

 El Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el Articulo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.Voltar