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PROTOCOLO
DE BRASÍLIA PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
La República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental
de Uruguay, en adelante denominados "estados
Partes";
En cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 3 y en el Anexo III del
Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991,
en virtud del cual los Estados Partes se han comprometido a
adoptar un Sistema de Solución de Controversias que
regirá durante el periodo de
transición;
RECONOCIENDO la importancia
de disponer de un instrumento eficaz para asegurar el
cumplimiento del mencionado Tratado y de las disposiciones
que de él deriven;
CONVENCIDOS de que el
Sistema de Solución de Controversias contenido en el
presente Protocolo contribuirá al fortalecimiento de
las relaciones entre las Partes sobre la base de la justicia
y de la equidad;
HAN CONVENIDO lo
siguiente:
Capitulo
I
Ambito de Aplicación
Articulo 1.- Las
controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el Tratado de
Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del
mismo, así como de las decisiones del Consejo de[
Mercado Común y de las resoluciones del Grupo Mercado
Común. serán sometidas a los procedimientos de
solución establecidos en el presente
Protocolo.
Capitulo
II
Negociaciones Directas
Artículo 2.- Los
Estados partes en una controversia procurarán
resolverla, ante todo, mediante negociaciones
directas
Artículo
3.-
1. Los Estados partes en una
controversia informarán al Grupo Mercado
Común, a través de la Secretaria
Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante
las negociaciones y los resultados de las mismas.
2. Las negociaciones
directas no podrán, salve acuerdo entre las partes,
exceder un plazo de quince (15) días a partir de la
fecha en que uno de los Estados Partes planteó la
controversia.
Capitulo
III
Intervención del Grupo Mercado
Común
Articulo 4.
1. Si mediante las
negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuere solucionada sólo parcialmente,
cualquiera de los Estados partes en la controversia
podrá someterla a consideración del Grupo
Mercado Común.
2. El Grupo Mercado
Común evaluará la situación, dando
oportunidad a las partes en la controversia para que
expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo
considere necesario, el asesoramiento de expertos
seleccionados de una lista a que se hace referencia en el
Articulo 30 del presente Protocolo.
3. Los gastos que demande
ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales
por los Estados partes en la controversia o en la
proporción que determine el Grupo Mercado
Común.
Artículo 5.- Al
término de este procedimiento el Grupo Mercado
Común formulará recomendaciones a los Estados
partes en la controversia tendientes a la solución
del referendo.
Artículo 6.- El
procedimiento descripto en el presente capítulo no
podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30)
días, a partir de la fecha en que se sometió
la controversia a la consideración del Grupo Mercado
Común.
Capitulo
IV
Procedimiento Arbitral
Artículo
7.
1. Cuando la controversia no
hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de
los procedimientos referidos en los capítulos II y
III, cualquiera de los Estados partes en la controversia
podrá comunicar a la Secretaría Administrativa
su intención de recurrir al procedimiento arbitral
que se establece en el presente Protocolo.
2. La Secretaria
Administrativa notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en
la controversia y al Grupo Mercado Común y
tendrá a su cargo los trámites para el
desarrollo de los procedimientos.
Articulo 8.- Los Estados
Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción
del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para
conocer y resolver todas las controversias a que se refiere
el presente Protocolo.
Articulo 9.
1. El procedimiento arbitral
se substanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto por
tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se
hace referencia en el Articulo 10.
2. Los árbitros
serán designados de la siguiente manera:
i) cada Estado parte en la
controversia designará un (1) árbitro. El
tercer árbitro, que no podrá ser nacional de
los Estados partes en la controversia, será designado
de común acuerdo por ellos y presidirá el
Tribunal Arbitral. Los árbitros deberán ser
nombrados en el término de quince (15) días, a
partir de la fecha en la cual la Secretaría
Administrativa haya comunicado a los demás Estados
partes en la controversia la intención de uno de
ellos de recurrir al arbitraje;
ii) cada Estado parte en la
controversia nombrará además un árbitro
suplente, que reúna los mismos requisitos, para
reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad
o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral.
sea en el memento de su integración o durante el
curse del procedimiento.
Articulo 10.- Cada Estado
Parte designará diez (10) árbitros, los que
integrarán una lista que quedará registrada en
la Secretaria Administrativa. La lista, así como sus
sucesivas modificaciones, será puesta en conocimiento
de los Estados Partes.
Articulo 11.- Si uno de los
Estados partes en la controversia no hubiera nombrado su
árbitro en el término indicado en el
Artículo 9, éste será designado por la
Secretaría Administrativa entre los árbitros
de ese Estado, según el orden establecido en la lista
respectiva.
Artículo
12.
1. Si no hubiere acuerdo
entre los Estados partes en la controversia para elegir al
tercer árbitro dentro del plazo establecido en el
Artículo 9, la Secretaría Administrativa, a
pedido de cualquiera de ellos, procederá a su
designación por sorteo de una lista de
dieciséis (16) árbitros confeccionada por el
Grupo Mercado Común.
2. Dicha lista, que
también quedará registrada en la
Secretaría Administrativa, estará integrada en
partes iguales por nacionales de los Estados Partes y por
nacionales de terceros países.
Artículo 13. - Los
árbitros que integren las listas a que hacen
referencia los Artículos 10 y 12 deberán ser
juristas de reconocida competencia en las materias que
puedan ser objeto de controversia.
Articulo 14. - Si dos o
más Estados partes sostuvieran la misma
posición en la controversia, unificarán su
representación ante el Tribunal Arbitral y
designarán un árbitro de común acuerdo
en el plazo establecido en el Articulo 9. 2.i).
Artículo 15. - El
Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en
alguno de los Estados Partes y adoptará sus propias
reglas de procedimiento. Tales reglas garantizarán
que cada una de las partes en la controversia tengan plena
oportunidad de ser escuchada Y de presentar sus pruebas y
argumentos y también asegurarán que los
procesos se realicen en forma expedita.
Articulo 16. - Los Estados
partes en la controversia informarán al Tribunal
Arbitral acerca de las instancias cumplidas con anterioridad
al procedimiento arbitral y harán una breve
exposición de los fundamentos de hecho o de derecho
de sus respectivas posiciones.
Artículo 17. - Los
Estados partes en la controversia designarán sus
representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán
designar asesores para la defensa de sus
derechos.
Articulo 18.-
1. El Tribunal Arbitral
podrá a solicitud de la parte interesada y en la
medida en que existan presunciones fundadas de que el
mantenimiento de la situación ocasionaría
daños graves e irreparables a una de las partes,
dictar las medidas provisionales que considere apropiadas,
según las circunstancias Y en las condiciones que el
propio Tribunal establezca. para prevenir tales
daños.
2. Las partes en la
controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo
que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida
provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere
el Articulo 20.
Artículo
19.
1. El Tribunal Arbitral
decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Tratado de Asunción. de los
acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las decisiones
del Consejo del Mercado Común, como así
también de los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables a la materia.
2. La presente
disposición no restringe la facultad del Tribunal
Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si
las partes así lo convinieren.
Artículo
20.-
1. El Tribunal Arbitral se
expedirá por escrito en un plazo de sesenta (60)
días, prorrogable por un plazo máximo de
treinta (30) días, a partir de la designación
de su Presidente.
2. El laudo del Tribunal
Arbitral se adoptará por mayoría, será
fundamentado y suscrito por el Presidente y los demás
árbitros. Los miembros del Tribunal Arbitral no
podrán fundamentar votes en disidencia y
deberán mantener la confidencialidad de la
votación.
Articulo 21.-
1. Los laudos del Tribunal
Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados
partes en la controversia a partir de la recepción de
la respectiva notificación y tendrán respecto
de ellos fuerza de cosa juzgada.
2. Los laudos deberán
ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a
menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo.
Articulo 22.
1. Cualquiera de los Estados
partes en la controversia podrá, dentro de los quince
(15) días de la notificación del laudo,
solicitar una aclaración del mismo o una
interpretación sobre la forma en que deberá
cumplirse.
2. El Tribunal Arbitral se
expedirá dentro de los quince (15) días
subsiguientes.
3. Si el Tribunal Arbitral
considerare que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre
la solicitud presentada
Articulo 23. - Si un Estado
Parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el
plazo de treinta (30) días, los otros Estados partes
en la controversia podrán adoptar medidas
compensatorias temporarias, tales como la suspensión
de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su
cumplimiento.
Artículo
24
1. Cada Estado parte en la
controversia sufragará los gastos ocasionados por la
actuación del árbitro por éI
nombrado.
2. El Presidente del
Tribunal Arbitral recibirá una compensación
pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos
del Tribunal Arbitral. serán sufragados en montos
iguales por los Estados partes en la controversia, a menos
que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta
proporción.
Capitulo
V
Reclamos de Particulares
Articulo 25. - El
procedimiento establecido en el presente capitulo se
aplicará a los reclamos efectuados por particulares
(personas físicas o jurídicas) con motivo de
la sanción o aplicación, por cualquiera de los
Estados Partes, de medidas legales o administrativas de
efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia a
desleal, en violación del Tratado de Asunción,
de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las
decisiones del Consejo del Mercado Común o de las
resoluciones del Grupo Mercado Común.
Articulo 26.-
1. Los particulares
afectados formalizarán los reclamos ante la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del
Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede
de sus negocios.
2. Los particulares
deberán aportar elementos que permitan a la referida
Sección Nacional determinar la verosimilitud de la
violación y la existencia o amenaza de un
perjuicio.
Articulo 27. - A menos que
el reclamo se refiera a una cuestión que haya
motivado la iniciación de un procedimiento de
Solución de Controversias bajo los Capítulos
11, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo
conforme al Articulo 26 del presente capitulo podrá,
en consulta con el particular afectado:
a) Entablar contactos
directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común del Estado Parte al que se atribuye la
violación a fin de buscar, a través de
consultas, una solución inmediata a la
cuestión plateada;
b) Elevar el reclamo sin
más trámite al Grupo Mercado
Común.
Articulo 28. - Si la
cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de
quince (15) días a partir de la comunicación
del reclamo conforme a lo previsto en el Articulo 27 a), la
Sección Nacional que realizó la
comunicación podrá, a solicitud del particular
afectado, elevarla sin más trámite al Grupo
Mercado Común.
Articulo 29. -
1. Recibido el reclamo, el
Grupo Mercado Común, en la primera reunión
siguiente a su recepción, evaluará los
fundamentos sobre los que se basó su admisión
por la Sección Nacional. Si concluyere que no
están reunidos los requisitos necesarios para darle
curse, rechazará el reclamo sin más
trámite.
2. Si el Grupo Mercado
Común no rechazare el reclamo, procederá de
inmediato a convocar a un grupo de expertos, que
deberá emitir un dictamen acerca de su procedencia en
el término improrrogable de treinta (30) días
a partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo, el
grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados
y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al
Estado contra el cual se efectuó el
reclamo.
Articulo 30.-
1. El grupo de expertos a
que se hace referencia en el Articulo 29 estará
compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo
Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o
más expertos, éstos serán elegidos por
votación que realizarán los Estados Partes
entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24)
expertos. La Secretaria Administrativa comunicará al
Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los
expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votes.
En este último caso, y salve que el Grupo Mercado
Común lo decida de otra manera, uno de los expertos
designados no podrá ser nacional del Estado contra el
cual se formuló el reclamo, en los términos
del Articulo 26.
2. Con el fin de constituir
la lista de expertos. cada uno de los Estados Partes
designará seis (6) personas de reconocida competencia
en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia.
Dicha lista quedará registrada en la Secretaria
Administrativa.
Articulo 31.- Los gastos
derivados de la actuación del grupo de expertos
serán sufragados en la proporción que
determine el Grupo Mercado Común o la falta de
acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas.
Artículo 32. - El
grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo
Mercado Común si en ese dictamen se verificare la
procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado
Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle
la adopción de medidas correctivas o la
anulación de las medidas cuestionadas. Si su
requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince
(15) días, el Estado Parte que lo efectuó
podrá recurrir directamente al procedimiento
arbitral, en las condiciones establecidas en el
Capítulo IV del presente Protocolo.
Capitulo
VI
Disposiciones Finales
Articulo 33. - El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor una vez que los cuatro Estados
Partes hayan depositado los respectivos instrumentos de
ratificación. Tales instrumentos serán
depositados ante el Gobierno de la República del
Paraguay que comunicará la fecha de depósito a
los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Artículo 34. - El
presente Protocolo permanecerá vigente hasta que
entre en vigor el Sistema Permanente de Solución de
Controversias para el Mercado Común a que se refiere
el numeral 3 del Anexo III del Tratado de
Asunción.
Articulo 35. - La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de
Asunción implicará ipso iure la
adhesión al presente Protocolo.
Artículo 36. -
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos
previstos en el presente Protocolo, el español y el
portugués, según resulte aplicable.
Hecho en la ciudad de
Brasilia a los diecisiete días del mes de diciembre
del ano mil novecientos noventa y uno en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos. El Gobierno de la
República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y enviará copia debidamente
autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
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