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TRATADO
DE MONTEVIDEO
Montevideo, agosto de 1980
Los GOBIERNOS de la
República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la
República de Colombia, de la República de
Chile, de la República del Ecuador, de los Estados
Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la
República del Perú, de la República
Oriental del Uruguay y de la República de
Venezuela,
ANIMADOS por el
propósito de fortalecer los lazos de amistad y
solidaridad entre sus pueblos.
PERSUADlDOS de que la
integración económica regional constituye uno
de los principales medios para que los países de
América Latina puedan acelerar su proceso de
desarrollo económico y social a fin de asegurar un
mejor nivel de vida para sus pueblos.
DEClDlDOS a renovar el
proceso de integración latinoamericano y a establecer
objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la
región
SEGUROS de que la
continuación de dicho proceso requiere aprovechar la
experiencia positiva obtenida en la aplicación del
Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960.
CONSCIENTES de que es
necesario asegurar un tratamiento especial para los
países de menor desarrollo económico
relativo.
DISPUESTOS a impulsar el
desarrollo de vínculos de solidaridad y
cooperación con otros países y áreas de
integración de América Latina, a fin de
promover un proceso convergente que conduzca al
establecimiento de un mercado común
regional.
CONVENCIDOS de la necesidad
de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de
cooperación horizontal entre países en
vías de desarrollo y sus áreas de
integración, inspirado en los principios del derecho
internacional en materia de desarrollo.
TENIENDO EN CUENTA la
decisión adoptada por las Partes Contratantes del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite
concertar acuerdos regionales o generales entre
países en vías de desarrollo con el fin de
reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio
reciproco.
CONVIENEN en suscribir el
presente Tratado el cual sustituirá, conforme a las
disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que
instituye la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio.
CAPÍTULO
I
Objetivos funciones y principios
Artículo
1
Por el presente Tratado las
Partes Contratantes prosiguen el proceso de
integración encaminado a promover el desarrollo
económico-social, armónico y equilibrado de la
región y, para ese efecto instituyen la
Asociación Latinoamericana de Integración (en
adelante denominada "Asociación" ) cuya sede es la
ciudad de Montevideo, República Oriental del
Uruguay
Dicho proceso tendrá
como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma
gradual y progresiva de un mercado común
latinoamericano.
Artículo
2
Las normas y mecanismos del
presente Tratado y las que dentro de su marco establezcan
los países miembros tendrán por objeto el
desarrollo de las siguientes funciones básicas de la
Asociación: la promoción y regulación
del comercio reciproco, la complementación
económica y el desarrollo de las acciones de
cooperación económica que coadyuven a la
ampliación de los mercados.
Artículo
3
En la aplicación del
presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo
final, los países miembros tomarán en cuenta
los siguientes, principios:
a ) Pluralismo
sustentado en la voluntad de los países miembros
para su integración, por encima de la diversidad
que en materia política y económica pudiera
existir en la región:
b) Convergencia, que se
traduce en la multilateralización progresiva de
los acuerdos de alcance parcial mediante negociaciones
periódicas entre los países miembros, en
función del establecimiento del mercado
común latinoamericano:
c) Flexibilidad,
caracterizada por la capacidad para permitir la
concertación de acuerdos de alcance parcial
regulada en forma compatible con la consecución
progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los
vínculos de integración:
d) Tratamientos
diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso
se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional
como en los de alcance parcial, sobre la base de tres
categorías de países, que se
integrarán tomando en cuenta sus
características económico-estructurales.
Dichos tratamientos serán aplicados en una
determinada magnitud a los países de desarrollo
intermedio y de manera más favorable a los
países de menor desarrollo económico
relativo: y
e) Múltiple para
posibilitar distintas formas de concertación entre
los países miembros, en armonía con los
objetivos y funciones del proceso de integración,
utilizando todos los instrumentos que sean capaces de
dinamizar y ampliar los mercados a nivel
regional.
CAPÍTULO
II
Mecanismos
Artículo
4
Para el cumplimiento de las
funciones básicas de la Asociación
establecidas por el artículo del presente Tratado,
los países miembros establecen un área de
preferencias económicas, compuesta por una
preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance
regional y por acuerdos de alcance parcial
Sección
primera - Preferencia arancelaria
regional
Articulo
5
Los países miembros
se otorgarán recíprocamente una preferencia
arancelaria regional, que se aplicará con referencia
al nivel que rija para terceros países y se
sujetará a la reglamentación
correspondiente.
Sección
segunda - Acuerdos de alcance regional
Artículo
6
Los acuerdos de alcance
regional son aquéllos en los que participan todos los
países miembros.
Se celebraran en el marco de
los objetivos y disposiciones del presente Tratado y
podrán referirse a las materias y comprender los
instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial
establecidos en la sección tercera del presente
capítulo.
Sección
tercera - Acuerdos de alcance parcial
Artículo
7
Los acuerdos de alcance
parcial son aquéllos en cuya celebración no
participa la totalidad de los países miembros, y
propenderán a crear las condiciones necesarias para
profundizar el proceso de integración regional
mediante su progresiva
multilateralización.
Los derechos y obligaciones
que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial
regirán exclusivamente para los países
miembros que los suscriban o que a ellos
adhieran.
Artículo
8
Los acuerdos de alcance
parcial podrán ser comerciales, de
complementación económica, agropecuarios, de
promoción del comercio o adoptar otras modalidades de
conformidad con el artículo 14 del presente
Tratado.
Artículo
9
Los acuerdos de alcance
parcial se regirán por las siguientes normas
generales:
Deberán
estar abiertos a la adhesión, previa
negociación, de los demás países
miembros;
Deberán contener
cláusulas que propicien la convergencia a fin de
que sus beneficios alcancen a todos los países
miembros;
Podrán contener
cláusulas que propicien la convergencia con otros
países latinoamericanos, de conformidad con los
mecanismos establecidos en el presente
Tratado;
Contendrán
tratamientos diferenciales en función de las tres
categorías de países reconocidas por el
presente Tratado, cuyas formas de aplicación se
determinarán en cada acuerdo, así como
procedimientos de negociación para su
revisión periódica a solicitud de cualquier
país miembro que se considere
perjudicado.
La desgravación
podrá efectuarse para los mismos productos o
subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja
porcentual respecto de los gravámenes aplicados a
la importación originaria de los países no
participantes;
Deberán tener un
plazo mínimo de un año de duración;
y
g) Podrán
contener, entre otras, normas especificas en materia de
origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones
no arancelarias, retiro de concesiones,
renegociación de concesiones, denuncia,
coordinación y armonización de
políticas. En el caso de que tales normas
especificas no se hubieran adoptado, se tendrán en
cuenta las disposiciones que establezcan los
países miembros en las respectivas materias, con
alcance general.
Articulo
10
Los acuerdos comerciales
tienen por finalidad exclusiva la promoción del
comercio entre los países miembros, y se
sujetarán a las normas especificas que se establezcan
al efecto.
Artículo
11
Los acuerdos de
complementación económica tienen como
objetivos, entre otros, promover el máximo
aprovechamiento de los factores de la producción,
estimular la complementación económica,
asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar
la concurrencia de los productos al mercado internacional e
impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los
países miembros
Estos acuerdos se sujetaran
a las normas específicas que se establezcan al
efecto.
Artículo
12
Los acuerdos agropecuarios
tienen por objeto fomentar y regular el comercio
agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de
flexibilidad que tengan en cuenta las características
socioeconómicas de la producción de los
países participantes. Estos acuerdos podrán
estar referidos a productos específicos o a grupos de
productos y podrán basarse en concesiones temporales,
estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre
organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a
las normas especificas que se establezcan al
efecto.
Articulo
13
Los acuerdos de
promoción del comercio estarán referidos a
materias no arancelarias y tenderán a promover las
corrientes de comercio intrarregionales. Se sujetarán
a las normas especificas que se establezcan al
efecto.
Articulo
14
Los países miembros
podrán establecer, mediante las reglamentaciones
correspondientes, normas específicas para la
concertación de otras modalidades de acuerdos de
alcance parcial
A ese efecto, tomarán
en consideración, entre otras material, la
cooperación científica y tecnológica,
la promoción del turismo y la preservación del
medio ambiente.
CAPITULO
III
Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo
económico relativo
Artículo
15
Los países miembros
establecerán condiciones favorables para la
participación de los países de menor
desarrollo económico relativo en el proceso de
integración económica, basándose en los
principios de la no reciprocidad y de la cooperación
comunitaria.
Artículo
16
Con el propósito de
asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los
países miembros establecerán la apertura de
los mercados, así como concertarán programas y
otras modalidades especificas de
cooperación.
Artículo
17
Las acciones en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo
se concretarán a través de acuerdos de alcance
regional y acuerdos de alcance parcial
A fin de asegurar la
eficacia de tales acuerdos, los países miembros
deberán formalizar normas negociadas vinculadas con
la preservación de las preferencias, la
eliminación de las restricciones no arancelarias y la
aplicación de cláusulas de salvaguardia en
casos justificados.
Sección
primera - Acuerdos de alcance regional
Articulo
18
Los países miembros
aprobarán sendas nóminas negociadas de
productos preferentemente industriales, originarios de cada
país de menor desarrollo económico relativo,
para los cuales se acordará sin reciprocidad, la
eliminación total de gravámenes aduaneros y
demás restricciones por parte de todos los
demás países de la
Asociación.
Los países miembros
establecerán los procedimientos necesarios para
lograr la ampliación progresiva de las respectivas
nóminas de apertura, pudiendo realizar las
negociaciones correspondientes cuando lo estimen
conveniente.
Asimismo, procurarán
establecer mecanismos eficaces de compensación para
los efectos negativos que incidan en el comercio
intrarregional de los países de menor desarrollo
económico relativo mediterráneos
Sección
segunda - Acuerdos de alcance parcial
Articulo
19
Los acuerdos de alcance
parcial que negocien los países de menor desarrollo
económico relativo con los demás países
miembros, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a
las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9
del presente Tratado.
Artículo
20
A fin de promover una
efectiva cooperación colectiva en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo,
los países miembros negociarán con cada uno de
ellos Programas Especiales de Cooperación.
Articulo
21
Los países miembros
podrán establecer programas y acciones de
cooperación en las áreas de
preinversión, financiamiento y tecnología,
destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los
países de menor desarrollo económico relativo
y, entre ellos, especialmente a los países
mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de
las desgravaciones arancelarias.
Artículo
22
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos precedentes, podrán
establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo,
acciones de cooperación colectiva y parcial, que
contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la
situación desventajosa que afrontan Bolivia y
Paraguay por su mediterraneidad.
Siempre que en la
preferencia arancelaria regional a que se refiere el
articulo 5 del presente Tratado se adopten criterios de
gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los
márgenes otorgados en favor de los países
mediterráneos, mediante desgravaciones
acumulativas.
Asimismo, se
procurarán establecer fórmulas de
compensación tanto en la preferencia arancelaria
regional, cuando ésta se profundice, como en los
acuerdos de alcance regional y parcial
Articulo
23
Los países miembros
procurarán otorgar facilidades para el
establecimiento en sus territorios de zonas,
depósitos o puertos francos y otras facilidades
administrativas de tránsito internacional, en favor
de los países mediterráneos.
CAPITULO
IV
Convergencia y cooperación con otros países y
áreas
de integración económica de América
Latina
Articulo
24
Los países miembros
podrán establecer regímenes de
asociación o de vinculación multilateral, que
propicien la convergencia con otros países y
áreas de integración económica de
América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir
con dichos países o áreas el establecimiento
de una preferencia arancelaria latinoamericana.
Los países miembros
reglamentarán oportunamente las
características que deberán tener dichos
regímenes.
Articulo
25
Asimismo, los países
miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial
con otros países y áreas de integración
económica de América Latina, de acuerdo con
las diversas modalidades previstas en la sección
tercera del capitulo II del presente Tratado, y en los
términos de las respectivas disposiciones
reglamentarias.
Sin perjuicio de lo
anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Las concesiones
que otorguen los países miembros participantes, no
se harán extensivas a los demás, salvo a
los países de menor desarrollo económico
relativo;
b) Cuando un país
miembro incluya productos ya negociados en acuerdos
parciales con otros países miembros, las
concesiones que otorgue podrán ser superiores a
las convenidas con aquéllos, en cuyo caso se
realizarán consultas con los países
miembros afectados con el fin de encontrar soluciones
mutuamente satisfactorias, salvo que en los acuerdos
parciales respectivos se hayan pactado cláusulas
de extensión automática o de renuncia a las
preferencias incluidas en los acuerdos parciales a que se
refiere el presente articulo; y
c) Deberán ser
apreciados multilateralmente por los países
miembros en el seno del Comité a efectos de
conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar
la participación de otros países miembros
en los mismos.
CAPITULO
V
Cooperación con otras áreas de
integración económica
Articulo
26
Los países miembros
realizarán las acciones necesarias para establecer y
desarrollar vínculos de solidaridad y
cooperación con otras áreas de
integración fuera de América Latina, mediante
la participación de la Asociación en los
programas que se realicen a nivel internacional en materia
de cooperación horizontal, en ejecución de los
principios normativos y compromisos asumidos en el contexto
de la Declaración y Plan de Acción para la
obtención de un Nuevo Orden Económico
Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes
Económicos de los Estados.
El Comité
dictará las medidas adecuadas para facilitar el
cumplimiento de los objetivos señalados.
Articulo
27
Asimismo los países
miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial
con otros países en desarrollo o respectivas
áreas de integración económica fuera de
América Latina, de acuerdo con las diversas
modalidades previstas en la sección tercera del
capitulo II del presente Tratado, y en los términos
de las respectivas disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de lo
anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Las concesiones
que otorguen los países miembros participantes en
ellos, no se harán extensivas a los demás,
salvo a los países de menor desarrollo
económico relativo;
b) Cuando se incluyan
productos ya negociados con otros países miembros
en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se
otorguen no podrán ser superiores a las convenidas
con aquéllos, y si lo fueran se extenderán
automáticamente a esos países; y
c) Deberá
declararse su compatibilidad con los compromisos
contratados por los países miembros en el marco
del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y
b) del presente articulo.
CAPITULO
Vl
Organización institucional
Artículo
28
Los órganos
políticos de la Asociación son:
a ) El Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este
Tratado "Consejo ");
b) La Conferencia de
Evaluación y Convergencia (denominada en este
Tratado "Conferencia''); y
c ) El Comité de
Representantes (denominado en este Tratado "Comité
").
Articulo
29
El órgano
técnico de la Asociación es la Secretaria
General (denominada en este Tratado
"Secretaria").
Articulo
30
El Consejo es el
órgano supremo de la Asociación y
adoptará las decisiones que correspondan a la
conducción política superior del proceso de
integración económica.
El Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Dictar normas
generales que tiendan al mejor cumplimiento de los
objetivos de la Asociación, así como al
desarrollo armónico del proceso de
integración;
b) Examinar el resultado
de las tareas cumplidas por la
Asociación;
c) Adoptar medidas
correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las
recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los
términos del articulo 33, literal a) del presente
Tratado:
d) Establecer las
directivas a las cuales deberán ajustar sus
labores los restantes órganos de la
Asociación;
e) Fijar las normas
básicas que regulen las relaciones de la
Asociación con otras asociaciones regionales,
organismos o entidades internacionales;
f) Revisar y actualizar
las normas básicas que regulen los acuerdos de
convergencia y cooperación con otros países
en desarrollo y las respectivas áreas de
integración económica;
Tomar conocimiento de los
asuntos que le hayan sido elevados por los otros
órganos políticos y resolverlos;
Delegar en los restantes
órganos políticos la facultad de tomar
decisiones en materias especificas destinadas a permitir
el mejor cumplimiento de los objetivos de la
Asociación;
Aceptar la
adhesión de nuevos países
miembros;
Acordar enmiendas y
adiciones al Tratado en los términos del articulo
61;
Designar al Secretario
General; y
l) Establecer su propio
Reglamento.
Articulo
31
El Consejo estará
constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de
los países miembros. Sin embargo cuando en algunos de
éstos la competencia de los asuntos de
integración estuviera asignada a un Ministro o
Secretario de Estado distinto al de Relaciones Exteriores,
los países miembros podrán estar representados
en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o el
Secretario respectivo.
Articulo
32
El Consejo sesionará
y tomará decisiones con la presencia de la totalidad
de los países miembros.
El Consejo se reunirá
por convocatoria del Comité.
Articulo
33
La Conferencia tendrá
las siguientes atribuciones:
Examinar el
funcionamiento del proceso de integración en todos
sus aspectos y la convergencia de los acuerdos de alcance
parcial, a través de su multilateralización
progresiva, así como recomendar al Consejo la
adopción de medidas correctivas de alcance
multilaleral;
Promover acciones de
mayor alcance en materia de integración
económica;
Efectuar revisiones
periódicas de la aplicación de los
tratamientos diferenciales, que tengan en cuenta no
sólo la evolución de la estructura
económica de los países y consecuentemente
su grado de desarrollo, sino también el
aprovechamiento efectivo que hayan realizado los
países beneficiarios del tratamiento diferencial
aplicado, asó como de los procedimientos que
busquen el perfeccionamiento en la aplicación de
dichos tratamientos;
Evaluar los resultados
del sistema de apoyo a los países de menor
desarrollo económico relativo y adoptar medidas
para su aplicación más efectiva;
Realizar las
negociaciones multilaterales para la fijación y
profundización de la preferencia arancelaria
regional;
Propiciar la
negociación y concertación de acuerdos de
alcance regional en los que participen todos los
países miembros y que se refieran a cualquier
materia objeto del presente Tratado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6;
Cumplir con las tareas
que le encomiende el Consejo;
Encargar a la Secretaria
los estudios que estime convenientes; e
Aprobar su proprio
Reglamento.
Artículo
34
La Conferencia estará
integrada por Plenipotenciarios de los países
miembros.
La Conferencia se
reunirá cada tres años en sesión
ordinaria por convocatoria del Comité, y en las
demás oportunidades en que éste la convoque en
forma extraordinaria para tratar asuntos específicos
de su competencia.
La Conferencia
sesionará y tomará decisiones con la presencia
de todos los países miembros.
Artículo
35
El Comité es el
órgano permanente de la Asociación y
tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Promover la
concertación de acuerdos de alcance regional, en los
términos del artículo 6 del presente Tratado
y, con ese fin, convocar reuniones gubernamentales por lo
menos anualmente, con el objeto de:
Dar continuidad a
las actividades del nuevo proceso de
integración;
Evaluar y orientar el
funcionamiento del proceso;
Analizar y promover
medidas para lograr mecanismos más avanzados de
integración; y
Emprender negociaciones
sectoriales o multisectoriales con la
participación de todos los países miembros,
para concertar acuerdos de alcance regional, referidos
básicamente a desgravaciones
arancelarias.
b) Adoptar las medidas
necesarias para la ejecución del presente Tratado y
de todas sus normas complementarias;
c) Reglamentar el presente
Tratado;
d) Cumplir con las tareas
que le encomienden el Consejo y la Conferencia:
e ) Aprobar el programa
anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto
anual;
f ) Fijar las contribuciones
de los países miembros al presupuesto de la
Asociación;
g) Aprobar la propuesta del
Secretario General, la estructura de la
Secretaria;
h ) Convocar al Consejo y a
la Conferencia;
i ) Representar a la
Asociación ante terceros países;
j ) Encomendar estudios a la
Secretaria;
k ) Formular recomendaciones
al Consejo y a la Conferencia;
l ) Presentar informes al
Consejo acerca de sus actividades;
m) Proponer fórmulas
para resolver las cuestiones planteadas por los
países miembros cuando fuera alegada la inobservancia
de algunas de las normas o principios del presente
Tratado;
n) Apreciar
multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los
países en los términos del articulo 25 del
presente Tratado;
ñ) Declarar la
compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los
países miembros en los términos del
artículo 2 7 del presente Tratado;
o) Crear órganos
auxiliares;
p) Aprobar su propio
Reglamento: y
q) Atender los asuntos de
interés común que no sean de la competencia de
los otros órganos de la Asociación.
Articulo
36
El Comité
estará constituido por un Representante Permanente de
cada país miembro con derecho a un voto.
Cada Representante
Permanente tendrá un Alterno.
Articulo
37
El Comité
sesionará y adoptará resoluciones con la
presencia de Representantes de dos tercios de los piases
miembros.
Articulo
38
La Secretaria será
dirigida por un Secretario General y estará compuesta
por personal técnico y administrativo.
El Secretario General
ejercerá su cargo por un periodo de tres años
y podrá ser reelegido por otro periodo
igual.
El Secretario General se
desempeñará en tal carácter con
relación a todos los órganos políticos
de la Asociación
La Secretaria tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular propuestas a los
órganos de la Asociación que corresponda a
través del Comité, orientadas a la mejor
consecución de los objetivos y al cumplimiento de las
funciones de la Asociación;
b) Realizar los estudios
necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los
que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y
el Comité, y desarrollar las demás actividades
previstas en el programa anual de trabajos;
c) Realizar estudios y
gestiones encaminadas a proponer a los piases miembros a
través de sus Representaciones Permanentes la
concertación de acuerdos previstos por el presente
Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y
la Conferencia;
d Representar a la
Asociación ante organismos y entidades
internacionales de carácter económico con el
objeto de tratar asuntos de interés
común;
e) Administrar el patrimonio
de la Asociación y representarla a ese efecto en
actos y contractos de derecho público y
privado;
f) Solicitar el
asesoramiento técnico y la colaboración de
personas y de organismos nacionales e
internacionales;
g) Proponer al Comité
la creación de órganos auxiliares;
h) Procesar y suministrar en
forma sistemática y actualizada a los piases miembros
las informaciones estadísticas y sobre
regímenes de regulación del comercio exterior
de los piases miembros que faciliten la preparación y
realización de negociaciones en los diversos
mecanismos de la Asociación y el posterior
aprovechamiento de las respectivas concesiones;
i) Analizar por iniciativa
propia para todos los piases o a pedido del Comité el
cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las
disposiciones legales de los piases miembros que alteren
directa o indirectamente las concesiones
pactadas;
j) Convocar las reuniones de
los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar
su funcionamiento:
k) Realizar evaluaciones
periódicas de la marcha del proceso de
integración y mantener un seguimiento permanente de
las actividades emprendidas por la Asociación y de
los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la
misma:
l) Organizar y poner en
funcionamiento una Unidad de Promoción
Económica para los piases de menor desarrollo
económico relativo y realizar gestiones para la
obtención de recursos técnicos y financieros
así como estudios y proyectos para el cumplimiento
del programa de promoción. Elaborar asimismo un
informe anual sobre el aprovechamiento efectuado del sistema
de apoyo a los piases de menor desarrollo económico
relativo:
m) Preparar el presupuesto
de gastos de la Asociación para su aprobación
por el Comité. así como las ulteriores
reformas que fueren necesarias;
n) Preparar y presentar al
Comité los proyectos de programas anuales de
trabajo:
ñ) Contratar, admitir
y prescindir del personal técnico y administrativo de
acuerdo con las normas que reglamenten su
estructura;
o) Cumplir con lo solicitado
por cualquiera de los órganos de la
Asociación; y
p) Presentar anualmente al
Comité un informe de los resultados de la
aplicación del presente Tratado y de las
disposiciones jurídicas que de él se
deriven.
Artículo
39
El Secretario General
será designado por el Consejo.
Articulo
40
En el desempeño de
sus funciones, el titular del órgano técnico,
así como el personal técnico y administrativo,
no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno ni de entidades nacionales o
internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud
incompatible con su calidad de funcionarios
internacionales.
Articulo
41
Los países miembros
se comprometen a respetar el carácter internacional
de las funciones del Secretario General y del personal de la
Secretaria o de sus expertos y consultores contratados, y a
abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el
desempeño de sus funciones.
Articulo
42
Se establecerán
órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo
técnico. En particular, uno integrado por
funcionarios responsables de la política de
integración de los países miembros.
Se establecerán,
asimismo, órganos auxiliares de carácter
consultivo, integrados por representantes de los diversos
sectores de la actividad económica de cada uno de los
piases miembros
Artículo
43
El Consejo, la Conferencia y
el Comité adoptarán sus decisiones con el voto
afirmativo de dos tercios de los países
miembros.
Se exceptúan de esta
norma general las decisiones sobre las siguientes materias,
las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos
afirmativos y sin que haya voto negativo:
a) Enmiendas o adiciones al
presente Tratado;
b) Adopción de las
decisiones que correspondan a la conducción
política superior del proceso de
integración;
c) Adopción de las
decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones
multilaterales para la fijación y
profundización de la preferencia arancelaria
regional;
d) Adopción de las
decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional
los acuerdos de alcance parcial;
e) Aceptación de la
adhesión de nuevos piases miembros;
f) Reglamentación de
las normas del Tratado;
g) Determinación de
los porcentajes de contribuciones de los países
miembros al presupuesto de la Asociación;
h) Adopción de
medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la
marcha del proceso de integración;
i) Autorización de un
plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones,
en caso de denuncia del Tratado;
j) Adopción de las
directivas a las cuales deberán ajustar sus labores
los órganos de la Asociación; y
k) Fijación de las
normas básicas que regulen las relaciones de la
Asociación con otras asociaciones regionales,
organismos o entidades internacionales.
Lo abstención no
significaré voto negativo. La ausencia en el momento
de la votación se interpretará como
abstención.
El Consejo podrá
eliminar temas de esta lista de excepciones, con la
aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin
que haya voto negativo.
CAPITULO
Vll
Disposiciones generales
Articulo
44
Las ventajas, favores,
franquicias, inmunidades y privilegios que los países
miembros apliquen a productos originarios de los destinados
a cualquier otro país miembro o no miembro, por
decisiones o acuerdos que no estén previstos en el
presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán
inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes
países miembros.
Articulo
45
Las ventajas, favores,
franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que
se concedieren en virtud de convenios entre países
miembros o entre éstos y terceros países, a
fin de facilitar el tráfico fronterizo,
regirán exclusivamente para los países que los
suscriban o los hayan suscrito.
Articulo
46
En materia de impuestos,
tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios del territorio de un país miembro
gozarán en el territorio de los demás
países miembros de un tratamiento no menos favorable
al que se aplique a productos similares
nacionales.
Los países miembros
adoptarán las providencias que, de conformidad con
sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias
para dar cumplimiento a la disposición
precedente.
Articulo
47
En el caso de productos
incluidos en la preferencia arancelaria regional o en
acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en
su territorio, cada país miembro tratará de
evitar que los tributos u otras medidas internas que se
apliquen deriven en la anulación o reducción
de cualquier concesión o ventaja obtenida por
cualquier país miembro como resultado de las
negociaciones respectivas.
Si un país miembro se
considera perjudicado por las medidas mencionadas en el
párrafo anterior, podrá recurrir al
Comité con el fin de que se examine la
situación planteada y se formulen las recomendaciones
que correspondan.
Articulo
48
Los capitales procedentes de
los países miembros de la Asociación
gozarán en el territorio de los otros países
miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que
se concede a los capitales provenientes de cualquier otro
país no miembro sin perjuicio de las previsiones de
los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los
países miembros, en los términos del presente
Tratado.
Articulo
49
Los países miembros
podrán establecer normas complementarias de
política comercial que regulen, entre otras materias
la aplicación de restricciones no arancelarias, el
régimen de origen, la adopción de
cláusulas de salvaguardia, los regímenes de
fomento a las exportaciones y el tráfico
fronterizo.
Articulo
50
Ninguna disposición
del presente Tratado será interpretada como
impedimento para la adopción y el cumplimiento de
medidas destinadas a la:
a) Protección de la
moralidad pública;
b) Aplicación de
leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las
importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros
materiales de guerra y en circunstancias excepcionales, de
todos los demás artículos
militares;
d) Protección de la
vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) Importación y
exportación de oro y plata
metálicos;
f) Protección del
patrimonio nacional de valorar artístico,
histórico o arqueológico; y
g) Exportación,
utilización y consumo de materiales nucleares,
productos radiactivos o cualquier otro material utilizable
en el desarrollo o aprovechamiento de la energía
nuclear.
Artículo
51
Los productos importados o
exportados por un país miembro gozarán de
libertad de tránsito dentro del territorio de los
demás países miembros y estarán sujetos
exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a
las prestaciones de servicios.
CAPÍTULO
VIII
Personalidad jurídica, inmunidades y
privilegios
Artículo
52
La Asociación
gozará de completa personalidad jurídica y
especialmente de capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir los bienes
muebles e inmuebles indispensables para la
realización de sus objetivos y disponer de
ellos;
c) Demandar en juicio;
y
d) Conservar fondos en
cualquier moneda y hacer las transferencias
necesarias.
Articulo
53
Los Representantes y
demás funcionarios diplomáticos de los
países miembros acreditados ante la
Asociación, así como los funcionarios y
asesores internacionales de la Asociación,
gozarán en el territorio de los países
miembros de las inmunidades y privilegios
diplomáticos y demás, necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
Los países miembros
se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en
el párrafo anterior en el cual se definirán
dichos privilegios e inmunidades.
La Asociación
celebrará un acuerdo con el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay a efectos de precisar
los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha
Asociación, sus órganos y sus funcionarios y
asesores internacionales.
Artículo
54
La personalidad
jurídica de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio establecida por el Tratado de Montevideo
suscrito el 18 de febrero de 1960 continuará para
todos sus efectos en la Asociación Latinoamericana de
Integración. Por lo tanto desde el momento en que
entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y
obligaciones de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio corresponderán a la Asociación
Latinoamericana de Integración.
CAPITULO
IX
Disposiciones finales
Artículo
55
El presente Tratado no
podrá ser firmado con reservas ni éstas
podrán ser recibidas en ocasión de su
ratificación o adhesión.
Artículo
56
El presente Tratado
será ratificado por los países signatarios en
el más breve plazo posible.
Articulo
57
El presente Tratado
entrará en vigor treinta días después
del depósito del tercer instrumento de
ratificación con relación a los tres primeros
países que lo ratifiquen. Para los demás
signatarios, entrará en vigor el trigésimo
día posterior al deposito del respectivo instrumento
de ratificación y en el orden en que fueran
depositadas las ratificaciones
Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el
cual comunicará la fecha de depósito a los
Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente
Tratado y a los que en su caso hayan adherido.
El Gobierno de la
República Oriental del Uruguay notificará al
Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de
la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo
58
Después de su entrada
en vigor el presente Tratado quedará abierto a la
adhesión de aquellos países latinoamericanos
que así lo soliciten. La aceptación de la
adhesión será adoptada por el
Consejo.
El Tratado entrará en
vigor para el país adherente treinta días
después de la fecha de su admisión.
Los países adherentes
deberán poner en vigencia en esa fecha los
compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional
y de los acuerdos de alcance regional que se hubieran
celebrado a la fecha de la adhesión.
Articulo
59
Las disposiciones del
presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por
cualquiera de los países signatarios con anterioridad
a su entrada en vigor.
Articulo
60
Las disposiciones del
presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por
cualquiera de los países signatarios entre su firma y
el momento en que lo ratifique. Para los países que
adhieran con posterioridad como miembros de la
Asociación las disposiciones de este articulo se
refieren a los convenios suscritos con anterioridad a su
incorporación.
Cada país miembro
tomará sin embargo las providencias necesarias para
armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con
los objetivos del presente Tratado.
Articulo
61
Los países miembros
podrán introducir enmiendas o adiciones al presente
Tratado las que deberán ser formalizadas en
protocolos que entrarán en vigor cuando hayan sido
ratificados por todos los países miembros y
depositados los respectivos instrumentos salvo que en ellos
se estableciere otro criterio.
Articulo
62
El presente Tratado
tendrá duración indefinida.
Articulo
63
El país miembro que
desee desligarse del presente Tratado deberá
comunicar tal intención a los demás
países miembros en una de las sesiones del
Comité efectuando la entrega formal del documento de
la denuncia ante dicho órgano un año
después de realizada la referida comunicación.
Formalizada la denuncia cesarán
automáticamente para el Gobierno denunciante los
derechos y obligaciones que correspondan a su
condición de país miembro.
Sin perjuicio de lo anterior
los derechos y obligaciones emergentes de la preferencia
arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco
años más salvo que en oportunidad de la
denuncia los países miembros acuerden lo contrario.
Este plazo se contará a partir de la fecha de la
formalización de la denuncia.
En lo referente a los
derechos y obligaciones emergentes de acuerdos de alcance
regional y parcial la situación del país
miembro denunciante deberá ajustarse a las normas
especificas que se hubieren fijado en cada acuerdo. De no
existir estas previsiones se aplicará la
disposición general del párrafo anterior del
presente artículo.
Articulo
64
El presente Tratado se
denominará Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO
X
Disposiciones transitorias
Articulo
65
Hasta tanto todos los
países signatarios hubieran ratificado el presente
Tratado, a partir de su entrada en vigor por la
ratificación de los primeros tres, se
aplicarán a los países signatarios que no lo
hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones
reciprocas como en las relaciones con los países
signatarios ratificantes, las disposiciones de la estructura
jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de febrero
de 1960, en lo que corresponda, y en particular las
resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de
Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.
Estas disposiciones no se
continuarán aplicando a las relaciones entre los
países signatarios que hubieran ratificado el
presente Tratado y los que aún no lo hubieren hecho,
a partir de un año de su entrada en vigor.
Artículo
66
Los órganos de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero
de 1960 dejarán de existir a partir de la entrada en
vigor del presente Tratado.
Artículo
67
Los países
signatarios no ratificantes podrán participar en los
órganos de la Asociación con voz y voto, si
les fuera posible o fuese de su interés, hasta tanto
se opere la ratificación o se venza el plazo
establecido en el segundo párrafo del articulo
65.
Articulo
68
A los países
signatarios que ratifiquen el presente Tratado
después que éste haya entrado en vigor, les
serán aplicables todas las disposiciones que hubieran
aprobado hasta ese momento los órganos de la
Asociación.
Articulo
69
Las resoluciones aprobadas
por el Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del
12 de agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento
jurídico del presente Tratado una vez que éste
entre en vigor.
Hecho en la ciudad de
Montevideo a los doce días del mes de agosto del
año mil novecientos ochenta en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos. El Gobierno de la
República Oriental del Uruguay será el
depositario del presente Tratado y enviará copia
debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los
demás países signatarios y
adherentes.
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