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TRATADO
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESTATUTO DE EMPRESAS
BINACIONALES
ARGENTINO-BRASILENAS
El Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, considerando;
El proceso de
integración y cooperación económica
entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil, iniciado en 1986 con la firma del
Acta para la Integración Y Cooperación
Económica Argentino-Brasileña y la
celebración. El 29 de noviembre de 1988, del Tratado
de Integración, Cooperación y Desarrollo que
consolida dicho proceso;
La aprobación del
Tratado por ambos congresos el 16 de agosto de 1989 y su
posterior entrada en vigor;
El objetivo prioritario de
promover la integración y complementación a
nivel de empresas para asegurar el érite del referido
proceso;
Acuerdan el siguiente
Estatuto:
ARTÍCULO
I
Definiciones
1. Los Estados partes
establecen el Estatuto que regulará las empresas de
carácter binacional que se constituyan de conformidad
al mismo.
2. A los efectos del
presente Estatuto, se entiende por Empresa Binacional
Argentino-Brasileña -en adelante "Empresa
Binacional"- aquella que cumpla simultáneamente con
las siguientes condiciones:
a) que, por lo menos, el 80
% del capital social y de los votes pertenezca a inversores
nacionales de la República Argentina y de la
República Federativa del Brasil, asegurándoles
el control real y efectivo de la Empresa
Binacional;
b) que la
participación del conjunto de los inversores
nacionales de cada uno de los países sea de, por lo
menos, el 30 % del capital social de la Empresa; y
c) que el conjunto de los
inversores nacionales de cada uno de los paises tenga
derecho a elegir por lo menos un miembro de cada uno de los
órganos de la administración Y un miembro del
órgano de fiscalización interna de la
Empresa.
3. Se consideran inversores
nacionales:
a) las personas fisicas
domiciliadas en cuaiquiera de los dos
países;
b) las personas
jurídicas de derecho público de cualquiera de
los dos países;
c) las personas juridicas de
derecho privado de cua!quiera de los dos paises, en las
cuales la mayoria del capital social y de ios votes, y el
control administrativo y tecnologico efectivo, sea
detentado, directa o indirectamente, por los inverseres
indicados en los incisos a o b arriba
mencionados.
4. Las personas juridicas a
las que se refiere el inciso c del párrafo 2 de este
artículo, sea que estén domiciliados en la
República Argentina o en la República
Federa!iva del Brasil. conforn?arán, a los efectos de
lo dispuesto en el inciso b del párrafo 1 de este
articulo, el conjunto de los inversores nacionales del pais
al que pertenecen sus controladores.
5. Los aportes de capital
del Fondo de Inversión, al que se refiere el
Protocolo 7 del Programa de Integración y
Cooperación Económica entre la
República Argentina y la República Federativa
del Brasil, se considerarán efectuados por inversores
nacionales, a los fines del cómputo de
participaciones previsto en este articulo.
6. Las inversiones en las
empresas binacionales de personas fisicas o juridicas que no
posean las caracteristicas nencionadas en el párrafo
2 del presente articulo no serán considsradas. a los
efectos de este Estatuto, como realizadas por inversores
nacionales.
ARTÍCULO
II
Objeto
Las empresas binacionales
podrán tener como objeto cualquier actividad
económica permitida por la legislación del
pais de su sede, salve las limitaciones establecidas por
disposición constitucional.
ARTÍCULO
III
Forma jurídica
1. Las empresas binacionales
tendrán sede, necesariamente, en la República
Argentina o en la República Federativa del Brasil y
revestirán una de las formas jurídicas
admitidas por la Irgislación del pais elegido para la
sede social, debiendo agregar a su denominación o
razón social las palabras "Empresa Binacionais
Argentino-Brasileña" o las iniciales "E.B.A.B." o
"E.B.B.A."
2. Cuando la forma escogida
fuese la de sociedad anónima, las respectivas
acciones serán obiicatoriamente nominativas, no
trans!eribles por endoso.
3. Las empresas binacionales
con sede en uno de los paises podrán establecer en el
otro sucursales, filiales o subsidiarias, observando las
respectivas legislaciones nacionales en cuanto a objeto,
forma y registro.
ARTÍCULO
IV
Aportes
1. Podrán realizarse
]os siguientes aportes de capital a la Empresa
Binacional:
a) aportes en moneda local
del pais de origen de las inversiones;
b) aportes en moneda de
libre cúnvertibilidad;
c) apartes en bienes de
capital y equipamientos de origen argentino y lo
brasileño, sin cobertura cambiaria en el pais
receptor;
d) otros apartes permitidos
por la legislación de cada pais; y
e) bienes de capital y
equipamientos originarios de terceros paises, en la medida
en que hayan sido internados en la RepUblica Argentina o en
la República Federativa del Brasil hasta la fecha de
la firma del presente Estatuto. y que se integren al capital
social hasta dos a~os después de su entrada en vigor.
A partir de esta última fecha los bienes de capital y
los equipamientos originarios de terceros países
estarán sujetos al tratamiento tributario vigente en
la República Argentina y en la República
Federativa del Brasil.
2. Verificado el
cumplimiento de los requisitos constitutivos de la Empresa
Binacional -conforme lo establece el artículo VIII
del presente Estatuto- la autoridad de aplicación del
pais de la sede emitirá un certificado provisorio en
el cual constará necesariamente el monto del capital
social y la naturaleza y porcentaje de los respectivos
aportes.
3. Mediante la
presentación del certificado provisorio indicado en
el párrafo anterior ante la autoridad de
aplicación del otro país, se autorizará
automáticamente la transferencia de los aportes de
capital que estuvieren individualizados en dicho
certificado.
4. Una vez integrado el
capital social, la autoridad de aplicación del pais
de la sede extenderá el certificado Definitivo y
comunicará dicho acto a la autoridad de
aplicación del otro país.
5. A los efectos de lo
dispuesto en el inciso c del párrafo 1 del presente
artículo, ambos gobiernos tomarán las
providencias necesarias para que el ingreso de los aportes
allí mencionados se haga en sus respectivos
territories al amparo de los acuerdos bilaterales sobre
comercio firmados entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil en el ámbito
de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), de manera de eximirlos de
cualquier restricción arancelaria (sea tributaria,
administrativa. cuantitativa, u otra), en los
términos de la legislación nacional aplicable
en ambos países para el ingreso o egreso de tales
aportes.
ARTÍCULO
V
Tratamiento
1. Las empresas binacionales
tendrán en el pais de su actuación el mismo
tratamiento establecido o que se establezca para las
empresas de capital nacional de ese pais, aun cuando la
mayoria dei capital social pertenezca a inversores del otro
pais. según lo establecido en el artículo 1
del presente Estatuto, en materia de:
a) tributación
interna;
b) acceso al crédito
interno;
c) acceso a incentives o
ventajas de promoción industrial, nacional, regional
o sectorial; y
d) acceso a las compras y
contratos del sector público.
2. Los bienes y sen/icios
producidos por las empresas binacionales gozarán de
tratamiento prioritario, equiparado al de las empresas de
capital nacional, en la instrumentación por ambos
gobiernos de las iniciativas biiaterales desarrolladas en el
contexto del proceso de integración y
cooperación económica.
3. El tratamiento previsto
en este artículo alcanza a las sucursales, filiales y
subsidiarias de las empresas binacionales, observando las
reglas del articulo I del presente Estatuto cuando
corresponda.
ARTÍCULO
VI
Transterencias al exterior
1. Los inversores de cada
uno de los paises en una empresa binacional establecida en
el otro país tendrán derecho, luego del pago
de los impuestos que corresponda, a transferir iibremente a
los respectivoF paises de origen las utilidades provenientes
de su inversión, en la medida en que sean
distribuídas entre sus inversores proporcionalmente
de acuerdo a lo previsto en el articulo I. párrafo 2,
del presente Estatuto, y a repatriar sus participaciones en
el capital social, observadas, en esta última
hipótesis, las disposicicnes legales aplicables en
cada país. Igual derecho corresponderá a las
sucursales, filiales y subsidiarias de empresas binacionales
respecto de sus utilidades netas.
2. Aun en caso de
dificultades en los pages externos, los gobiernos de ambos
países no aplicarán restricciones a los
inversores en empresas binacionales para la libre
transferencia de las utilidades netas que les
correspondan.
ARTÍCULO
VII
Transferencias de personal
Los gobiernos tomarán
las medidas necesarias para facilitar la movilidad entre
ambos países del personal empleado por las empresas
binacionales, incluyendo:
a) facilidades para obtener
la autorización de permanencia temporaria o
definitiva; y
b) reconocimiento reciproco
de titulos profesionales.
ARTÍCULO
VIII
Procedimiento
1. A los efectos de obtener
el certificado provisorio previsto en el articulo IV del
presente Estatuto, los inversores en las empresas
binacionales deberán presentar ante la autoridad de
aplicación del pais sede a la que se refiere el
articulo IX, los siguientes documentos:
I. Un acuerdo que estipule
las condiciones en que se constituirán y operaran
dichas empresas binacionales, que incluya obligatoriamente
información sobre los siguientes puntos:
a) objetivos y programas de
actividades de la Empresa Binacional;
b) estructura del capital
social;
c) nombre, nacionalidad y
domicilio de los socios;
d) naturaleza y valor de los
respectivos aportes al capital de la Empresa
Binacional;
e) distribución de
funciones y cargos de administración entre los
inversores de cada país;
f) reglas para la
distribución de los beneficios de la Empresa
Binacional;
g) reglas para las
operaciones comerciales entre los inversores y su Empresa
Binacional;
h) reglas de preferencia
para los cases de venta de acciones y aumento de capital
social;
i) reglas sobre
liquidación de la Empresa Binacional; y
j) reglas para la
solución de controversias que incluyan la
elección del foro a esos efectos.
II. Copia del proyecto del
estatuto social o del contrato social de constitución
de la Empresa Binacional.
2. La autoridad de
aplicación del país de constitución de
la Empresa Binacional emitirá el certificado
Definitivo al que se refiere el articulo IV del presente
Estatuto, mediante la presentación, por los
interesados, de los siguientes documentos:
a) comprobante de
inscripción del contrato constitutive de la empresa
en el registro correspondiente;
b) comprobante de
integración del capital social;
c) copia del estatuto o del
contrato social de la empresa o documento equivalente;
y
d) declaración jurada
de los directores o socios gerentes, según el caso,
en la que conste que la composición del capital
social de la empresa cumple con las reglas establecidas en
el artículo I del presente Estatuto.
3. El certificado Definitivo
asegurará el goce de los beneficios previstos en este
Estatuto.
4. Solamente las empresas
que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas
en este Estatuto podrá utilizar la
denominación de "Empresa Binacional
Argentino-Brasilena'' conforme a lo previsto en el
párrafo I del articulo III.
5. La transferencia de
acciones o participaciones en las empresas binacionales
exigirá el previo consentimiento de la autoridad de
aplicación del pais de la sede, a fin de controlar el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo I del presente Estatuto.
ARTÍCULO
IX
Autoridad de aplicación
1. La autoridad de
aplicación del país de ia sede tendrá a
su cargo las funciones de certificación de la
constitución y funcionamiento de las empresas
binacionales, conforme lo establecido en el articulo VIII, y
demás artículos conexos del presente
Estatuto.
2. La autoridad de
aplicación de cada país Ilevará y
mantendrá actualizado un registro de empresas
binacionales de ambos paises, de consulta
pública.
3. La autoridad de
aplicación, cuando fueren comprobadas infracciones a
este Estatuto o a la legislación del respective pais
cometidas por una Empresa Binacional, podrá dejar sin
efecto la calificación de binacional de dicha
empresa, y notificará a la autoridad de
aplicación del otro pais. En este caso, la empresa
perderá el derecho a ampararse en las disposiciones
del presente Estatuto, a partir del momento en que haya
ocurrido la infracción, sin perjuicio de otras
sanciones legales aplicables.
4. La autoridad de
aplicación de cada pais será designada en el
plate de treinta días de la entrada en vigor del
presente Estatuto, por los respectivos Ministros de
Relaciones Exteriores. debiendo recaer dicha
designación en un órgano o entidad ya
existente de sus respectivas administraciones
centrales.
ARTÍCULO
X
Implementación del Estatuto de Empresas
Binacionales
1. Constitúyese por
el presente Estatuto un Comité Binacional Permanente
de Implementación y Seguimiento del Estatuto de
Empresas Binacionales, integrado por dos representantes del
sector pliblico de cada Estado parte -debiendo ser uno de
ellos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el otro de
la autoridad de aplicación - y por dos representantes
del sector privado de cada uno de los dos paises.
Los representantes del
sector privado tendrán un mandate de dos años
renovable en dos oportunidades. Cada representante
tendrá un suplente.
2. El Comité
desarrollará sus actividades en cada uno de los
países, y se reunirá con un periodicidad de
seis meses o a instancias de una de las partes.
3. El Comité tiene a
su cargo impulsar y supervisar la implementación y la
plena vigencia y eficacia en ambos paises de medidas que
faciliten la formación y funcionamiento de empresas
binacionales y que garanticen el pleno acceso a los
beneficios otorgados por el presente Estatuto.
4. Asimismo, el
Comité actuará como órgano de consulta
de los gobiernos nacionales respecto a toda cuestión
que suscite la instrumentación y la aplicación
del Estatuto, teniendo a su cargo la interpretación
del contenido y alcanse de sus disposiciones.
5. El Comité
establecerá su propio Reglamento de funcionamiento
durante su primera reunión, la que deberá
efectuarse, a más tardar, a los 60 dias de la entrada
en vigor del presente Estatuto.
ARTÍCULO
XI
Entrada en vigor
El presente Estatuto
entrará en vigor en la fecha en que se intercambien
los respectivos instrumentos de
ratificación.
ARTÍCULO
XII
Vigencia y denuncia
1. El presente Estatuto
tendrá una duracián indefinida.
2. El presente Estatuto
podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
partes por vía diplomática. La denuncia
surtirá efectos un ano después de la fecha de
notificación de la misma al otro Estado
parte.
ARTÍCULO
XIII
Disposición transitoria
Los gobiernos de la
República Argentina y de la Repliblica Federativa del
Brasil revisarán en el plate de cuatro meses, a
partir de la entrada en vigor del presente Estatuto. el
Convenio entre la Repliblica Argentina y la República
Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición
y Prevenir la Evasión Fiscal con Respecto a los
Impuestos sobre la Renta, firmado el 17 de mayo de 1980,
para adecuarlo al contenido del presente
Estatuto.
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